REPSE, ¿inconstitucional?

Hugo Mendoza
January 10, 2024

La Ley Federal del Trabajo (LFT), en su artículo 15, establece que las personas físicas o morales que proporcionen servicios especializados o ejecuten obras especializadas deben contar con un registro ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS).

En cumplimiento a dicha disposición, la STPS dispuso a su disposición de los interesados, la plataforma repse.stps.gob.mx, que permite ingresar su solicitud de registro al Padrón Público de Contratistas de Servicios Especializados u Obras Especializadas.

Este Registro de Prestadoras de Servicios Especializados u Obras Especializadas (REPSE) ha sido controvertido por los particulares, llegando a revisar su legalidad en el alto tribunal el país. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que la porción normativa que establece que para incorporarse al Padrón debe acreditarse el carácter especializado de los servicios u obras, es inconstitucional, en virtud de que la STPS no cuenta con facultades para solicitar a los subcontratistas que desean obtener un registro que:

a) acrediten, bajo protesta de decir verdad, el carácter especializado y describir los elementos o factores que dan sustento a este carácter excepcional;

b) aporten información y documentación, respecto a capacitación, certificaciones, permisos o licencias que regulan la actividad, equipamiento, tecnología, activos, capital social, maquinaria, nivel de riesgo, rango salarial promedio, experiencia, entre otros; y,

c) los servicios u obras especializados que deseen registrarse deberán estar contempladas dentro de su objeto social.

De conformidad con la exposición de motivos que dio origen a la reforma legal en materia de subcontratación, la finalidad del registro y la implementación del padrón previstos en el artículo 15 de la LFT no fue la de conferir a la autoridad administrativa facultades tendientes a expedir una autorización o habilitación para desarrollar actividades de subcontratación de servicios u obras especializadas, sino únicamente implementar un padrón confiable que permita identificar a los subcontratistas registrados y cuáles son los servicios u obras que subcontratan.

Aunado a esto, el artículo 13 de la LFT no define la subcontratación de servicios u obras especializadas con base en las actividades o el objeto social de los prestadores de esos servicios, sino a partir de que los servicios u obras especializadas subcontratadas no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la beneficiaria.

En ese sentido, es inconstitucional el requisito de acreditar el carácter especializado de las actividades que se desean ejecutar, describir los elementos o factores que sustentan ese carácter excepcional, aportar la documentación correspondiente y acreditar que las obras o servicios que se desea registrar se encuentren contempladas dentro de su objeto social.

Tal conclusión puede analizarse a fondo en la tesis aislada identificada bajo registro digital 2027938, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación el pasado 05 de enero de 2024, misma que puedes consultar aquí.

https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2027938

Mayor información