En 2020 se implantó en México la denominada “cláusula general antielusiva o antiabuso” en el Código Fiscal de la Federación, en concreto con adición del artículo 5-A. Tal ordenamiento otorga a las autoridades fiscales la enorme facultad de atribuir efectos fiscales diferentes al acto jurídico realizado por el contribuyente, cuando carezca de razón de negocios y genere un beneficio fiscal, directo o indirecto.
Los efectos fiscales diferentes deben corresponder a los actos jurídicos que se habrían realizado para la obtención del beneficio económico “razonablemente esperado por el contribuyente”.
La intención de esta porción legal es el combate frontal al fraude de ley o al abuso del derecho en materia tributaria atacando primordialmente los actos jurídicos de elusión fiscal; es decir, aquéllos realizados por un contribuyente para evitar
caer en lo que la norma establece como “hecho generador” del crédito fiscal, y que para los fiscos se trata de abusos de las formas jurídicas, los cuales ocultan la realidad económica.
La elusión tributaria es un fenómeno que se distingue por el uso de actos, contratos, negocios, así como de mecanismos legales que tienen como finalidad aminorar el pago de los tributos, al impedir el nacimiento del hecho generador de
la obligación relativa. Por lo anterior, las normas antiabuso son respuestas excepcionales a prácticas estratégicas de fraude a la ley o abuso del derecho, basadas en construcciones argumentales de significados formales de hechos y normas que atienden, no al objeto de la práctica, sino al efecto de elusión que intentan controlar.
Al contar con figuras jurídicas novedosas y con una definición ambigua, el artículo 5-A del Código Fiscal dela Federación ha sido tema de preocupación tanto para los contribuyentes como los operadores jurídicos que entran en su defensa.
En la Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa correspondiente a su edición de abril 2024, publicada por dicho órgano jurisdiccional, dio a conocer un criterio aislado originado por la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el cual indica que el artículo 5-A del Código en mención, no puede ser aplicado por la autoridad respecto de actos jurídicos celebrados por el contribuyente previo a su entrada en vigor.
De aplicarse, se traduciría en una aplicación retroactiva de su contenido para imponer obligaciones a los contribuyentes que, al momento en que celebraron sus operaciones antes de 2020, no se encontraban previstas en ley.
Es esencial estar al pendiente ante cualquier facultad de comprobación que efectúe la autoridad tributaria y pretenda aplicar tal artículo en operaciones anterior del ejercicio fiscal 2020, puyes de hacerlo así, resultaría ilegal su actuación.
Fuentes:
Criterio aislado IX-CASR-9ME-3, de rubro “ARTÍCULO 5-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. INAPLICABILIDAD PARA LOS EJERCICIOS FISCALES PREVIOS A SU ENTRADA EN VIGOR”. R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 28. Abril 2024. p. 511. Enlace.
Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Novena Época, Año III, Núm. 28, Abril 2024, publicación mensual, editada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Enlace.
FERNÁNDEZ SAGARDI, Augusto, “Código Fiscal de la Federación comentado”. Abril, 2023. Cuarta edición. Dofiscal, México.